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Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Reproducción parcial del capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (continuación)
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Texto Completo
Publicación
de las normas que integran el “Proyecto
de Código Procesal
General Modelo para la Justicia no Penal
de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Reproducción
parcial del capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de
las partes procesales” (continuación)
(*)
Por
Omar Benabentos(**)
En
esta primera publicación del suplemento de
Derecho Procesal correspondiente a la entrega del mes de abril del año
2020, reiteramos
la autorización que se concede a elDial.com por parte del Instituto
Panamericano de Derecho Procesal para publicar las normas y los
comentarios
doctrinarios del Proyecto de Código Procesal
General Modelo para la Justicia no
Penal de
Latinoamérica, lo que nos llena de
satisfacción (en adelante
el CÓDIGO MODELO).
Retomamos
la publicación del articulado del código
modelo del que ya hemos ofertado varias entregas que nos
llevaran hasta el
artículo 123 del
cuerpo normativo.
En
este caso la reproducción de la normas y de los
comentarios anexos comprenden desde el articulo 125 hasta el articulo
157
inclusive.
A
riesgo de repetirnos, subrayamos que no se trata
sólo de replicar el articulado. Al pie de las prescripciones
seleccionadas en
cada entrega luce la nota y opinión de Adolfo Alvarado Velloso. Voz
autorizada
y que ha sido uno de los corredactores del anteproyecto del CÓDIGO MODELO
(en su parte general) , juntamente con el suscripto del
anteproyecto (en
la parte especial) que fuera la base del
PROYECTO DEFINITIVO DEL
CÓDIGO MODELO
Dicho
esto, pasamos a reproducir el articulado y la
doctrina del CÓDIGO MODELO DE
LAS NORMAS
INVOLUCRADAS EN ESTA ENTREGA.
Se
compone del Capitulo 3, del titulo 4 dedicado a
los auxiliares que asisten a las partes procesales en los litigios no
penales
El
título que se aborda contiene un tratamiento
parcial del tema que será complementado en otra entrega para facilitar
su
lectura y limitar, voluntariamente la extensión del contenido a los
fines de
hacerlo inteligible para el lector.
Solo
queremos rescatar que el tratamiento de los auxiliares
de las partes procesales es abordado desde otra perspectiva que es
asumida en
general por los códigos procesales de la región.
Se
consagró un régimen que es mucho mas puntilloso
y detallista para trata de despejar varios temas en donde la ausencia
de
precisiones normativas y la toma expresa de postura sobre temas
conflictivos
traen debates doctrinarios y jurisprudenciales que generan
incertidumbre
interpretativa.
Uno
de los valores que debe consagrar la normativa
procesal es brindar certeza en cuanto el texto lingüístico y literal de
las
normas que lo integran.
Consideramos
que esa finalidad se ha conseguido. No
obstante, ponemos a juicio del lector que será quien deba juzgar si los
objetivos propuestos se han cumplido.
TÍTULO
4
DE LOS AUXILIARES DE
LAS PARTES PROCESALES
Artículo
125. — Enumeración
de los auxiliares de las partes procesales
Son
auxiliares de cada una de las partes:
1)
sus representantes;
2)
sus patrocinantes letrados;
3)
sus gestores;
4)
sus delegados técnicos.
Esta ley no admite, bajo pena
de nulidad, la presencia en juicio del “amigo del tribunal”[1].
CAPÍTULO 1
DE LOS REPRESENTANTES
DE LAS PARTES PROCESALES[2]
Artículo 126.—
Enumeración
de los representantes de las partes procesales
Los
representantes son:
1)
legales:
2)
convencionales;
3)
judiciales.
SECCIÓN 1
DE LOS REPRESENTANTES
LEGALES O NECESARIOS
DE
LAS PARTES PROCESALES[3]
Artículo 127.—
Representación legal: enumeración de los representantes
Son
representantes legales de:
1)
personas físicas incapaces de hecho, por ser:
1.1) menores no emancipados y personas por
nacer, los padres;
1.2) menores no emancipados que no tienen
padres, los tutores;
1.3) dementes, inhabilitados, sordomudos que no
saben darse a entender por
escrito y condenados a ciertas penas de prisión o de reclusión, sus
curadores;
2)
persona jurídica de derecho público, las que señala la
Constitución o la ley en cada caso concreto para cada una de ellas;
3)
persona jurídica de derecho privado, las que señala el
estatuto o el contrato de creación de acuerdo con la ley que regula el
caso;
4)
ciertos patrimonios autónomos carentes de personalidad
jurídica,
cual ocurre con los comités de beneficencia, de realización de obras
públicas,
monumentos, exposiciones, muestras, festejos, etcétera, sus promotores.
5) fideicomisos, el
fiduciario.
En caso de incapacidad sobreviniente durante el
curso
del proceso, el juez debe suspender de inmediato el procedimiento hasta
tanto
sea integrada la personalidad del incapaz.
La parte contraria está legitimada para urgir la
designación de curador, para solicitar autorizaciones y efectuar todo
acto
necesario para subsanar la incapacidad. Iguales facultades tiene todo
quien
demanda a un incapaz que carece de curador.
Artículo
128.— Deberes y facultades del representante legal
Todo representante legal tiene los mismos exactos
deberes y facultades de la parte procesal a quien representa, pero no
responde
personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y
perjuicios.
Además, puede declarar en juicio y reconocer o desconocer firmas de
documentos
atribuidos a su representado.
Artículo
129.— Recaudos para la presentación de representante legal
En su primera presentación, todo quien ejerce
representación legal de parte procesal debe acreditar su personería con
el
correspondiente documento original o con su copia auténtica, dejando
otra
firmada por él mismo para agregar al expediente. Caso contrario, el
juez no
debe admitir la presentación.
Sin embargo, en supuesto excepcional y siendo
menester
actuar con urgencia, la admite provisoriamente y otorga un plazo
prudencial no
menor de treinta días que para que quien dice ser representante lo
acredite.
Vencido el plazo sin hacerlo, y previa intimación del juez a quien se
dice
representante para que exhiba el instrumento de su mandato, se anula
todo lo
que él actuó, con costas a su cargo personal si han sido causadas[4], salvo que el mandante ratifique en cualquier
tiempo
lo actuado por él[5].
SECCIÓN 2
DE LOS REPRESENTANTES CONVENCIONALES
DE LAS PARTES PROCESALES[6]
Artículo
130.— Representación convencional: obligatoriedad
Toda
parte procesal tiene la carga de litigar, a su elección, con
representación
convencional o con patrocinio de abogado.
Para ser mandatario convencional se requiere ser
abogado, procurador o escribano en el ejercicio de la procuración,
todos con
mayoría de edad e inscripción vigente en la respectiva matrícula del
lugar del
juicio.
Para ser abogado patrocinante se requiere estar
inscrito en la respectiva matrícula del lugar del juicio.
Artículo
131.— Enumeración
de los representantes convencionales
La representación convencional se otorga mediante:
1)
poder general para pleitos;
2)
poder especial para pleito determinado;
3)
carta poder y autorización especial.
Artículo
132.— Poder general[7]
El poder general para pleitos debe ser extendido
en
escritura pública y ésta registrada donde tenga como efecto extender su
valor
hacia terceros.
Artículo
133.— Poder especial[8]
El poder especial para pleito determinado puede
ser
extendido ante cualquier:
1)
escribano público. En este caso, no requiere inscripción
alguna en el Registro General;
2)
secretario o prosecretario de juzgado.
Tiene carácter de carta poder la simple
autorización
especial que toda parte, sus representantes y patrocinantes, pueden
hacer a
cualquiera persona física capaz para realizar ciertos actos en su
nombre, tales
como las tareas de notificarse del contenido de resoluciones
judiciales;
entregar y retirar del juzgado expedientes, documentos, copias de
escritos
judiciales y órdenes de pago; votar en juntas, etcétera. La
autorización
requiere la firma del autorizante y la de un funcionario fedatario y
comprende
siempre todos los actos enunciados en el párrafo precedente y tiene
vigencia
durante todo el proceso o hasta su revocación.
La carta poder puede ser extendida ante cualquier
funcionario judicial con competencia fedataria.
Artículo
135.— Contenido explícito de todo instrumento de mandato
Si el poderdante actúa en calidad de representante
legal de cualquiera persona, debe incorporar o acompañar al instrumento
de
mandato la totalidad de la documentación que ello acredita. Sin perjuicio del control
que sobre tal
documentación realiza el funcionario fedatario ante quien se extiende
el
mandato, es derecho de la contraparte efectuar control similar en el
propio
expediente y sin necesidad de ocurrir a lugar alguno[10] a fin de asegurar la validez del resultado de la
sentencia que eventualmente se dicte.
Artículo
136.— Contenido implícito de todo instrumento de mandato
Todo instrumento de mandato comprende
implícitamente
la totalidad de las facultades necesarias para realizar todos y
cualquiera de
los actos de procedimiento establecidos en esta ley[11] y, además, las de sustituir apoderado y prorrogar
competencia.
En cualquier caso, se exige la existencia de poder
especial para hacer novación de obligaciones existentes al tiempo de
conferirse
un mandato general o especial; en las mismas condiciones, para
transigir;
comprometer en árbitros; renunciar al derecho de apelar y renunciar a
prescripción ya adquirida.
El mandante puede reservarse actos determinados y
excluirlos del mandato, especificándolos adecuadamente en el
instrumento
respectivo.
Artículo 137.— Deberes
y facultades de todo representante convencional
Todo representante convencional tiene los mismos
exactos deberes y facultades de la parte procesal a quien representa,
si ella
no los disminuye en el otorgamiento del mandato. Empero, no responde
personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y
perjuicios, salvo
que actúe con desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o
con mala
fe procesal.
En todos los casos, ello debe ser calificado y
declarado fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre,
el
mandatario es el responsable primario del pago de las costas causídicas
devengadas en ese juicio. Si son pagadas por el mandante, éste puede
repetir su
pago de aquél.
Los mandatarios convencionales pueden declarar por
sus
mandantes sólo si tienen cabal conocimiento de los hechos acerca de los
cuales
pueden ser interrogados y, además, si cuentan con la conformidad de la
contraria.
Artículo 138.— Derechos
de todo representante convencional
Todo mandatario convencional tiene derecho a
percibir
honorarios por el ejercicio de su labor profesional[12] conforme a lo pactado con su cliente o, en su
defecto, por la suma que se regule judicialmente de acuerdo con las
pautas
brindadas por la ley respectiva.
Su derecho a percibirlos se devenga cuando el
pleito
se termina por sentencia firme[13] o antes, si se revoca el mandato o lo renuncia o
cesa
el patrocinio.
Si la tarea profesional desarrollada es totalmente
inocua y no realiza los actos mínimos esenciales que exige la
representación en
juicio, el mandatario pierde su derecho a percibir honorarios[14].
Artículo 139.— Recaudos
para la presentación de todo
En su primera presentación, todo quien ejerce
representación convencional de parte procesal debe acreditar su
personería con
el correspondiente documento original o con su copia auténtica, dejando
otra
firmada por él mismo para agregar al expediente. Caso contrario, el
juez no
debe admitir la presentación.
Sin embargo, en supuesto excepcional y siendo
menester
actuar con urgencia, la admitirá provisoriamente y otorgará un plazo
prudencial
no menor de treinta
días que para que
quien dice ser representante lo acredite.
Vencido el plazo sin hacerlo, y previa intimación
del
juez a quien dice ser mandatario para que exhiba el instrumento de su
mandato,
se anulará todo lo que él actuó, con costas a su cargo personal si han
sido
causadas[15], salvo que el mandante ratifique en cualquier
tiempo
lo actuado por él[16].
Artículo
140.— Unificación de personerías
Cuando varios sujetos litigan integrando una
relación
litisconsorcial que compone una misma parte y actúan en el proceso por
medio de
diferentes mandatarios o patrocinantes, y siempre que haya
compatibilidad entre
sus pretensiones o defensas y los derechos esgrimidos por cada uno de
los
litisconsortes, el juez debe invitarlos a que unifiquen sus mandatos o
patrocinios en un apoderado o patrocinante único.
Los
litisconsortes a quienes se les unificará la representación o
patrocinio pueden
hacer conocer al juez las condiciones profesionales de especial
idoneidad
tenidas en cuenta por ellos para el otorgamiento de tal representación
o
patrocinio.
El
juez, teniendo en cuenta que la unificación puede alterar el correcto
ejercicio
del derecho de defensa de rango constitucional, puede no disponer la
unificación. En caso de duda razonable hará lo mismo. Caso de no darse el supuesto recién mencionado y
de no
efectuar los interesados la unificación requerida, el juez debe
ordenarla de
oficio. A este fin, convoca a una audiencia e invita a las partes a
ponerse de
acuerdo acerca de la persona que los representará en común. De no
mediar
acuerdo, procede a sortear allí mismo a uno de entre todos los
mandatarios
intervinientes, quien continuará con las posteriores actuaciones.
Es apelable con efecto suspensivo la resolución
que
ordena la unificación y con efecto no suspensivo la que la deniega.
El
representante común de todos los litisconsortes debe actuar
congruentemente con
las instrucciones que recibe de ellos. Si no hay acuerdo al respecto,
debe
hacerlo privilegiando los intereses comunes y el logro de la más pronta
solución del litigio.
El
mandato unificado puede ser revocado por unanimidad de los
litisconsortes o por
decisión judicial a pedido de uno de ellos con audiencia de todos los
demás y
del propio mandatario. La resolución que revoca la designación debe
nombrar
nuevo mandatario común.
Artículo 141.— Cesación
de la representación convencional
Todo mandato convencional cesa por:
1)
revocación expresa del mandato hecha en el expediente y
notificada al mandatario. No causa revocación la presentación personal
en
juicio del mandante ni la de otro representante con poder otorgado en
fecha
posterior;
2)
renuncia del mandatario, luego de cinco días contados
desde
su notificación por cédula al mandante en su domicilio real. En este
caso, el
mandatario renunciante debe continuar actuando en el juicio hasta tanto
venza
el plazo acordado precedentemente. De no hacerlo, es responsable por
los daños
y perjuicios que causa su negligencia;
3)
cesación de la personalidad con la cual litiga el mandante;
4)
cesación de la personería del propio mandante;
5)
muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, luego de
acreditada fehacientemente en el expediente, de notificados los
herederos o
representantes legales y de vencido el plazo acordado a ellos para
comparecer
al juicio. Mientras ello ocurre, el mandatario debe continuar su
actuación
hasta que es reemplazado o vence el plazo acordado a los sucesores para
comparecer;
6)
muerte o incapacidad sobreviniente del mandatario y, si se
trata de procurador, por suspensión o eliminación de la matrícula
respectiva;
7)
terminación del pleito para el cual se otorgó.
SECCIÓN 3
DE
LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES PROCESALES
Artículo
142.— Representantes judiciales: enumeración
Son
representantes judiciales:
1)
de los concursados y fallidos, el síndico;
2)
de la masa sucesoria, su administrador;
3)
de la herencia yacente, su curador;
4)
de toda parte que no comparece al proceso y se le
desconoce
domicilio real, su defensor de oficio.
Artículo
143.— Designación de todos los representantes
En los casos previstos en los incisos 1), 3) y 4)
del
inciso anterior, la designación se efectúa por sorteo realizado por el
prosecretario en acto público y con notificación previa a todos los
interesados.
En el restante caso, por acuerdo de partes o, en
su
defecto, mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
Artículo
144.— Deberes y facultades de todo representante judicial
Todo representante judicial debe:
1)
comparecer al juicio;
2)
aceptar el cargo ante la autoridad fedataria con
competencia
al efecto;
3)
prestar juramento ante ella de desempeñarlo fielmente y
conforme lo indica esta ley.
De todo se labra acta para agregar al expediente.
Artículo
145.— Deberes y facultades de los defensores de oficio
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el
defensor de oficio[17]
tiene el deber de impugnar toda resolución contraria a los intereses de
la
parte que defiende. Caso de no hacerlo, es responsable de los
perjuicios que
ello pueda causar.
Deferido el nombramiento, el defensor judicial
tiene
los mismos exactos deberes y facultades de la parte procesal a quien
representa. Pero no responde personalmente por el pago de costas
procesales ni
de daños y perjuicios, salvo que actúe con desconocimiento notorio del
derecho
o con negligencia o falta de probidad y buena fe procesal.
En todos los casos, ello debe ser calificado y
declarado fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre,
el mandatario
es el responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas
en ese
juicio. Si son pagadas por el mandante, éste puede repetir su pago de
aquél.
Artículo
146.— Derechos de los defensores de oficio
Los defensores de oficio tienen derecho a percibir
honorarios en las mismas condiciones y tiempos establecidos en el
artículo 153.
Si
la tarea profesional desarrollada es totalmente inocua y no realiza los
actos
mínimos esenciales que exige la representación en juicio, el defensor
pierde su
derecho a percibir honorarios[18].
CAPÍTULO 2
DE
LOS LETRADOS PATROCINANTES DE LAS PARTES PROCESALES
Artículo
147.— Calidad de patrocinante
Para ser patrocinante letrado, se requiere ser
abogado
y estar inscrito en la respectiva matrícula del lugar del juicio.
La presencia en el juicio de un patrocinante exime
a
la parte de estar representada convencionalmente, pero aquél no asume
todas las
responsabilidades de ésta.
Para el cumplimiento de la tarea procesal
específica que
les incumbe, no se admite patrocinio de letrado a los peritos, a los
testigos,
a quien debe responder oficio judicial ni a los auxiliares judiciales.
Cuando la parte procesal no puede asumir el pago
de un
patrocinante letrado, es defendido gratuitamente por un defensor
oficial.
Artículo
148.— Deberes y facultades de todo patrocinante
Todo abogado patrocinante tiene el deber de llevar
la
dirección letrada de la defensa de su patrocinado en el proceso. No
responde
personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y
perjuicios, salvo
que actúe con desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o
falta de
probidad y buena fe procesal.
En todos los casos, ello debe ser calificado y
declarado fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre,
el
patrocinante es el responsable primario del pago de las costas
causídicas
devengadas en ese juicio. Si son pagadas por el patrocinado, éste puede
repetir
su pago de aquél.
Toda notificación efectuada al patrocinante vale
como
hecha al patrocinado[19].
Artículo
149.— Derechos de todo patrocinante
Todo patrocinante tiene derecho a percibir
honorarios
por el ejercicio de su labor profesional, conforme a lo pactado con su
cliente
o, en su defecto, por la suma que se regule judicialmente de acuerdo
con las
pautas brindadas por la ley respectiva.
Su derecho a percibirlos se devenga cuando el
pleito
se termina por sentencia firme o antes, si cesa por renuncia del
patrocinante o
revocación del patrocinado.
Si la tarea profesional desarrollada es totalmente
inocua y no realiza los actos mínimos esenciales que exige la
representación en
juicio, el patrocinante pierde su derecho a percibir honorarios[20].
Artículo
150.— Recaudos para la presentación de todo patrocinante
CAPÍTULO 3
DE
LOS GESTORES PROCESALES
Artículo
151.— Calidad de gestor procesal
Cualquiera
persona puede asumir la gestión de negocios en juicio de quien ha sido
demandado
y se encuentra temporalmente ausente de su domicilio al tiempo de ser
notificado de la citación al pleito, a efectos de que éste no caiga en
estado
de indefensión[21].
Su presentación debe ser acompañada de caución
personal asegurando que su actuación será ratificada en el plazo máximo
de tres
meses contados desde el comienzo de la gestión. A pedido fundado del
gestor, el
juez puede ampliar prudentemente tal plazo.
Si el plazo acordado vence sin que se haya
efectuado la ratificación,
quedará nulo todo lo actuado con automática imposición de costas al
gestor[22].
CAPÍTULO 4
DE
LOS DELEGADOS TÉCNICOS
Artículo
152.— Concepto
de delegado técnico[23]
El
delegado técnico[24] es
la persona experta en ciencia, técnica o arte, designada
unilateral y directamente por una parte procesal a fin de que la
auxilie en el
control de las tareas realizadas por el perito judicial
para la confección de su peritaje[25].
Artículo
153.— Deberes
del delegado técnico
Todo delegado técnico debe:
1)
asistir a todas las diligencias dispuestas por el perito
actuante en juicio y controlar en ellas que se cumplan con exactitud
las reglas
de la ciencia respectiva para efectuar una comprobación científica o
para
emitir una opinión. A este efecto puede hacer proposiciones;
2)
velar para que los peritos actúen juntos cuando son más de
uno y que todos asistan a todas las diligencias propias de la
peritación;
3)
controlar que el peritaje de opinión guarde razonabilidad
lógica en su argumentación y ésta tenga adecuada congruencia con la
conclusión
a la cual se arriba;
4)
formular las observaciones que crea menester dentro de los
cinco días de ser notificada la defensa letrada de la agregación a los
autos
del peritaje.
En modo alguno el delegado técnico puede hacer un
peritaje disidente.
Artículo
154.— Derechos
del delegado técnico
Todo
delegado técnico tiene derecho a percibir de
quien lo designó el honorario que haya convenido con él. Su importe no
puede
ser repetido del condenado en costas.
DE
LOS DEBERES DE TODOS LOS AUXILIARES DE LAS PARTES
Artículo
155.— Responsabilidad por incumplimiento de los deberes procesales
Si una
parte no cumple cabalmente el deber impuesto en el artículo 97, sus
defensores,
actuando como representantes, mandatarios o patrocinantes, son
procesal,
solidaria y automáticamente responsables junto con ella.
Artículo
156. — Deberes y cargas procedimentales de los apoderados y
patrocinantes
Todos los defensores de las partes, actuando como
apoderados o patrocinantes, tienen el deber de coadyuvar en la
realización de
los actos de comunicación. A este efecto, y salvo que el juez disponga
lo
contrario, deben confeccionar, firmar, llevar y entregar en:
1) la oficina respectiva: todas
las cédulas de notificación en las cuales su defendido tiene interés
procesal.
Esta tarea importa sin más la automática notificación para el defensor
de la
actuación a la que refiere la cédula. En las mismas condiciones puede
ser
despachada cédula por correo en carta abierta y certificada con aviso
de
recibo;
2) bancos, oficinas públicas y
entes privados: las solicitudes de informes, certificados,
liquidaciones,
saldos y estados de cuentas que hayan sido ordenados por el juez;
3) cualquier registro público:
los pedidos de expedición de certificados, informes, inscripción de
poderes o
de actos judiciales previamente autorizados.
En todas las actuaciones referidas en los incisos
anteriores, el letrado debe hacer constar bajo pena de nulidad:
a)
todos los datos que permiten identificar de inmediato el
expediente en el cual se ordenó la actuación o en el que se hará valer;
b)
nombre, apellido, teléfono, dirección profesional y
electrónica del letrado actuante, con indicación precisa del nombre de
la parte
que defiende.
Las respuestas obtenidas deben ser presentadas lo
antes posible al tribunal donde radica el expediente.
Artículo
157. — Sanción a los defensores por los diligenciamientos
Comete
falta gravísima y la ley presume que actúa de mala fe el letrado que
confecciona, firma o diligencia cédulas, oficios, etcétera, conteniendo
datos
falsos en contravención a lo dispuesto en los casos mencionados en el
artículo
anterior.
Sin perjuicio de su declaración de nulidad por el
juez
de la causa, se girará copia de las actuaciones a la autoridad que
corresponda
para investigar la posible comisión del delito de estafa procesal y al
tribunal
de disciplina de los abogados para que investigue la comisión de falta
de
ética.
Si, en definitiva, el letrado es condenado
penalmente
por ello, el Tribunal de Disciplina ordenará la inmediata suspensión el
letrado
por el lapso de dos años en la matrícula profesional.
En caso de reincidencia en el mismo o diferente
expediente, la matrícula será cancelada definitivamente.
(*) Proyecto
de Código
Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
(Libro I)
Proyecto
de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de
Latinoamérica (Libro II)
Reproducción
parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales (ingresar)
Reproducción
parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo
112 a 123) (ingresar)
CAPÍTULO
4 - DEL DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE
PROCESAL (ingresar)
Capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (ingresar)
(**) Codirector
del
Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com.
[1] Incomprensiblemente
aceptado por algunos tribunales en la Argentina durante los últimos
años, el amicus curiæ es figura
anómala en el
ordenamiento constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa
en juicio.
Si la misión final del juez en el proceso es garantizar la aplicación
de la ley
al caso concreto y, para ello, debe respetar irrestrictamente el
derecho de
defensa de cada una de las partes antagónicas, es obvio que no puede
pedir
opinión alguna para interpretar los hechos de la causa –función en la
cual es
soberano– ni, mucho menos, para interpretar la ley, en lo que se supone
es
profesional experto. Si esto es así, ¿a título de qué rompe la igualdad
de las
partes pidiendo asesoramiento a quien ellas no han convocado como
experto y
que, siempre que opine, favorecerá a una de ellas en detrimento de la
otra? ¿No
se advierte que esto deja de lado el derecho de defensa en juicio, el
más
importante –constitucionalmente hablando– después del derecho a la vida
y del
derecho a la libertad? ¿A título de qué se lesiona el método de debate
para
privilegiar el dictado de la sentencia, meta de ese método? Esto
muestra que,
judicialmente, termina triunfando la aviesa tesis de Maquiavelo: el fin
justifica los medios…
[2] La representación procesal. Recuerde inicialmente
el lector que la capacidad de la parte
puede ser jurídica (para ser
parte), procesal (para actuar
personalmente y
por sí misma en el proceso) y postulatoria
(para instar directamente ante la autoridad). Interesa ahora
la segunda,
que refiere a la legitimatio ad
processum. Reiterando lo antes expresado, cabe recordar que
toda persona
(gente o ente) por el solo hecho de serlo tiene capacidad jurídica para
ser
parte procesal. Empero, es obvio que todas las personas jurídicas no
pueden
actuar de hecho por sí mismas: al igual que ciertas personas físicas,
carecen
de capacidad civil para obligarse personalmente (menores impúberes, por
ejemplo). Para obviar en el proceso esta antinomia que existe entre
ambas capacidades
–y al igual que lo que ocurre en el derecho en general– todos los
ordenamientos
legales aseguran el derecho de defensa de tales personas (que son
jurídicamente
capaces para ser partes, aunque procesalmente incapaces para actuar por
sí
mismas) mediante otra figura que corresponde explicar ahora: la representación. Pero el concepto no se
detiene en lo expuesto: conocido es que toda persona tiene plena
libertad para apoderar a un
tercero a fin de que lo
represente en ciertos actos por simple aplicación del principio de
libertad
inherente a ella. Por tanto, cabe entender aquí por representación
la actuación que cumple en el proceso un tercero
ajeno al litigio sosteniendo la defensa del derecho o del interés de la
parte procesal
que no puede o no quiere actuar por sí misma. Surge de ello que la
representación admite ser clasificada en legal
o necesaria y convencional o
voluntaria, cosa que se verá en notas posteriores.
[3] La representación
legal o necesaria. Es la que requiere toda
persona jurídica y todo incapaz civil de hecho para poder
asumir efectivamente la calidad de parte procesal, supliendo así la
imposibilidad fáctica para hacerlo de las primeras y la propia
incapacidad para
obligarse de las segundas, con lo cual se asegura el derecho de defensa
en
juicio de ellas.
La representación legal o necesaria de las
personas jurídicas. Las
personas jurídicas (o morales o de existencia ideal) pueden ser de
carácter público (el Estado, la
Provincia, el
Municipio, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica en ciertos
países,
los estados extranjeros, etcétera) o privado
(las sociedades civiles, las sociedades comerciales, las
fundaciones,
ciertas asociaciones –a las cuales generalmente se les exige que tengan
por
objeto principal el bien común y poseer patrimonio propio–, etcétera).
Todo
ente –público o privado– actúa de hecho y necesariamente por medio de
personas
físicas a quienes las leyes o estatutos otorgan el carácter de representantes para adquirir derechos y
contraer obligaciones a nombre del representado.
Esta actuación ha sido ejemplarmente explicada en la nota al
art. 35 del
anterior código civil argentino: "Para realizar la idea de la persona
jurídica era necesario crear una representación que remediase de una
manera
artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del
derecho de
los bienes. Muchas veces, las personas jurídicas son creadas para otros
fines
más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces los
órganos
generales de las personas jurídicas las representan al mismo tiempo en
la
materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la
representación artificial, la incapacidad natural de obrar de una
persona
jurídica, que es un ser ideal, esto debe entenderse literalmente. Más
de un
autor se figura que un acto que emanase de todos
los miembros de una corporación debía considerarse como acto
de la
corporación misma, y que la representación no ha sido introducida sino
a causa
de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una
comunidad de voluntad y de acción. Pero en realidad, la totalidad de
los
miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la
corporación
misma, y aunque los miembros de ella sin excepción alguna, se reunieran
para
obrar, no sería un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El
carácter esencial de una corporación es que su derecho repose no sobre
sus
miembros reunidos sino sobre un conjunto ideal... La persona jurídica
pues,
sólo puede adquirir derechos y ejercer actos por medio de sus
representantes y
no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuere
la
totalidad del número”. Respecto de las personas de carácter público, la
designación del representante legal está efectuada exclusivamente por
la ley y
ello es materia harto contingente (por ejemplo, respecto del Estado
nacional lo
es el Presidente o el Procurador General del Tesoro, etcétera; de las
provincias, el Gobernador o el Fiscal del Estado, etcétera; de los
municipios,
el Intendente, etcétera). En cuanto a las personas de carácter privado
cabe
estar a lo que disponga cada estatuto de creación (puede ser
representante el
presidente, el gerente, varios gerentes en actuación conjunta, el
fundador, el
director, etcétera). Lo que importa destacar, finalmente, es que quien
actúa en
carácter de representante –legal o
convencional– y salvo que la propia ley disponga lo contrario (caso del
padre
respecto del hijo en algunas legislaciones) debe acreditar la
representación
asumida en el tiempo y la forma que cada ordenamiento establezca al
respecto.
La representación legal o necesaria de las
personas físicas. Las personas
físicas (o de existencia visible o
naturales) pueden ser
civilmente capaces (es la regla) o
incapaces (es la excepción) en
atención
a diversas razones tenidas en cuenta por el legislador en cada caso. La
incapacidad jurídica (y, por ende, procesal), deriva exclusivamente de
la ley,
razón por la cual la enunciación de los incapaces es contingente y
siempre debe
ser hecha a partir de un ordenamiento concreto. En la Argentina, por
ejemplo,
la incapacidad es de hecho o de derecho. Procesalmente, sólo interesa
la primera y entre quienes la padecen cabe mencionar a las personas por
nacer,
a los menores impúberes, a los dementes, a los sordomudos que no saben
darse a
entender por escrito, a ciertos menores púberes o adultos, a los
inhabilitados
judicialmente por razón de ebriedad habitual, uso de estupefacientes,
disminución de sus facultades mentales y prodigalidad, para ciertos
actos, a
los condenados a una determinada pena de reclusión o prisión, al
fallido para
ciertos actos y a los ausentes, en algunos casos y para ciertas
actuaciones.
Otras legislaciones establecen más incapacidades, por ejemplo, la de la
mujer
casada, los monjes de clausura, etcétera. Por supuesto, cada incapaz
tiene su
representante necesario preestablecido por la ley: de la persona por
nacer, sus
padres, o sus curadores a falta o incapacidad de aquéllos; de los
menores
impúberes, sus padres o tutores; de los dementes, sordomudos,
inhabilitados y
condenados, los curadores designados; del fallido, el síndico;
etcétera. En
caso de ser necesaria la concurrencia al proceso en el cual es parte el
incapaz, lo hará el respectivo representante asumiendo a nombre de
aquél el
papel de actor o demandado.
[4] La regla relativa a la imposición de costas
es congruente con el
sistema y se justifica por sí sola: el gestor que actúa procesalmente
invocando
el nombre de otro y no logra la ratificación de su actuar por quien
afirmó ser su
mandante, es quien da lugar al inútil desgaste judicial cuyo coste debe
compensar.
[5] La ratificación equivale al mandato y se
retrotrae al tiempo en
el cual comenzó la respectiva actuación del gestor.
[6] La
representación convencional o voluntaria. En general es la que puede otorgar la parte
que, siendo
capaz para actuar por sí misma en un cierto proceso, prefiere que lo
haga un
tercero a su nombre. A tal efecto, debe extender un
poder (general o especial) o mandato
judicial ante autoridad
competente para certificar el acto. Algunas legislaciones –en rigor, la
mayoría– imponen que dicho tercero sea letrado
(procurador, abogado, licenciado en derecho, etcétera) que
esté habilitado
para postular judicialmente. Otros ordenamientos, en cambio, van más
allá: exigen imperativamente la
representación
convencional de un letrado (de donde resulta que ésta pierde el
carácter de voluntaria) en
todo proceso, so
pretexto de que así se posibilita una mejor y más adecuada defensa de
los
derechos litigiosos. Cuando esto ocurre, la respectiva ley es
congruente:
otorga al letrado el pleno derecho de postulación y lo restringe
severamente
respecto de la propia parte. Rige aquí en toda su extensión la
afirmación
relativa a que el representante convencional debe siempre acreditar
fehacientemente el carácter que dice ostentar en el proceso, dentro del
plazo y
en la forma que establezca cada ley al respecto. Y esto es de la mayor
importancia para lograr que la sentencia a dictar sea útil para
heterocomponer
el litigio y, de consiguiente, puedan extenderse a la parte
(representada) los
efectos emergentes del caso juzgado. Cuando la representación –legal o
convencional– no se acredita idóneamente, existe en el representante
una falta de personería (incorrectamente
denominada a veces falta de personalidad)
que habilita a la contraparte a deducir la correspondiente
excepción.
[7] El
poder es general o especial. El
general
comprende todos los negocios del poderdante, y el especial uno o
ciertos
negocios determinados, adecuadamente individualizados.
[8] Ver
nota anterior.
[9] Carta poder
es el instrumento informal en virtud del cual una
persona otorga a otra mandato expreso para que actúe en su nombre y representación dentro de los límites señalados a tal efecto. Por lo general se
utiliza este medio para
ejercitar la representación procesal en la justicia del trabajo y en los procesos
concursales.
La carta poder debe reunir recaudos mínimos para acreditar la representación: nombre del apoderado y del poderdante, datos complementarios de identificación; lugar y fecha del otorgamiento; identificación del proceso en que se actúa y cláusula que autoriza la representación. No se exigen fórmulas especiales de forma o
contenido. La firma del poderdante debe ser autenticada por notario o funcionario judicial (así lo exigen la mayoría de las legislaciones).
[10] Lo que significa que al presentar el
interesado a juicio el
respectivo instrumento de mandato, debe acompañarlo de todos los
elementos
documentales que acrediten las calidades del poderdante y del
apoderado, así
como las autorizaciones necesarias para el otorgamiento. Con ello se
evita que
el interesado en corroborar las constancias del poder deba ocurrir a
lugar
alguno distinto del propio expediente.
[11] De donde resulta que el respectivo
instrumento no debe hacer un
inventario exhaustivo de las actividades que autoriza, en tanto se
relacionen
con el litigio. Se supone así que el apoderado puede demandar,
contestar,
excepcionar, probar, cautelar, impugnar, etcétera, aunque así no lo
diga en el
mismo poder.
[12] La labor profesional efectivizada en pleito
es a consecuencia del
cumplimiento por el abogado de contrato de mandato (cuando actúa como
mandatario general o especial) o de locación de servicios o de obra
(cuando
actúa como patrocinante o consultor).
[13] Esto es plenamente aplicable a toda
sentencia ejecutiva. También
la sentencia firme emitida en juicio declarativo hace cesar sin más la
tarea
abogadil ya que la ejecución de lo allí ordenado requiere la existencia
de otro
pleito posterior de ejecución. La norma innova en el supuesto de
renuncia del
letrado o de revocación de su mandato o de su patrocinio: nada tiene
que
esperar el abogado para obtener la regulación de sus honorarios, que
deben ser regulados
de inmediato y con las pautas existentes a ese momento. Si luego pueden
ser
estimadas en más, se tratará a la postre de una regulación provisoria
que será
incrementada posteriormente.
[14] Cierto es que la función abogadil no es
obligación de resultado sino de medio. Pero es claro que el letrado debe,
precisamente, poner el
medio. Cosa que no hace si no se ocupa del tema o lo hace con desidia o
manifiesta ignorancia de la labor que le compete realizar.
[15] Es decir, si ha habido actuación letrada de
la contraparte que
deba ser retribuido.
[16] Es que la ratificación de lo actuado
equivale al mandato mismo, y
ello tiene efectos a partir de la fecha en la cual comenzó la labor del
gestor
abogadil.
[17] Es
defensor de oficio el abogado
designado
por el juez para ejercer la defensa del rebelde con domicilio
desconocido.
[18] Ver
nota N° 263.
[19] Esta norma es novedosa en el concierto de
los códigos. Se inserta
en el texto del código pues creo que es beneficiosa para el orden
procesal y el
resultado del litigio.
[20] Ver
nota N° 262.
[21] El gestor puede hacer toda la actuación
propia de la parte:
comparecer, contestar, excepcionar, probar, impugnar, etcétera. Si es
lego,
debe contar con patrocinio de letrado.
[22] Ver
art. 676.
[23] La
gestión procesal.
La mayoría de las legislaciones –que no todas– permite que, en caso de
ausencia
del lugar del juicio de una parte procesal, un tercero (generalmente un
pariente) que no es su representante, actúe a nombre del ausente en el
proceso
al cual éste no puede concurrir y es urgente que lo haga. El tercero
que así
actúa recibe el nombre de gestor procesal
y su gestión está sujeta a diversos requisitos que las leyes establecen
contingentemente: prestación de fianza, ratificación por la parte de lo
actuado
por él durante su ausencia, sujeción a que esto ocurra en cierto plazo,
cumplimiento de algunas cargas específicamente determinadas en cada
caso,
invocación de una razón de urgencia, etcétera, todo bajo pena de ser
anulada la
gestión y cargarse las costas correspondientes al propio gestor.
[24] Algunos códigos lo denominan como perito de parte. Le compete controlar a
nombre de la parte la
legalidad y la eficiencia de toda prueba de peritaje.
[25] El sentido de la figura es asegurar un
adecuado derecho de
defensa a la parte mediante un control que ella no puede ejercer
personalmente
por carecer de los conocimientos necesarios al efecto.
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